Modificaciones en el Reglamento de Facturación
A partir del dia 1 de Enero de 2013, entrán en vigor algunas modificaciones sobre el reglamento de facturación actual. Entre las modificaciones más destacables están:
-Modificaciones en la facturación electrónica, para simplificar la implantación de la misma en cualquier empresa.
-La aparición de la factura simplificada, que viene a sustituir a los tiques, pero con algunas diferencias importantes.
-La no obligación de expedir factura en el caso de determinadas prestaciones de servicios financieros y de seguro, etc…
A continuación detallamos todas las modificaciones…
Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE de 1 de diciembre de 2012).
Este Real Decreto recoge las modificaciones que ha introducido la Directiva 2010/45/UE en materia de facturación, mediante la aprobación de un Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que viene a sustituir al Reglamento de facturación aprobado por el art. 1º del Real Decreto 149672003.
A) Aprobación del nuevo Reglamento:
El nuevo Reglamento sigue la misma sistemática que el Reglamento que se deroga, introduciendo y desarrollando los preceptos introducidos por el Directiva 2010/45/UE.
i. Se aclaran los casos en los que se deben aplicar las normas de facturación establecidas en el Reglamento:
– Cuando la operación se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), salvo que el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el TAI, el sujeto pasivo sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último.
– Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el TAI, o tenga en el mismo un establecimiento permanente (EP), o su domicilio o residencia habitual a partir de la cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha operación no se entienda realizada en el TAI, en los siguientes supuestos:
Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.
Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.
ii. Como novedad, no se exigirá obligación de expedir factura en el caso de determinadas prestaciones de servicios financieros y de seguro, reaseguro y capitalización, salvo cuando dichas operaciones se entiendan realizadas en el TAI o en otro Estado miembro de la UE, y estén sujetas y no exentas. En particular, respecto de las siguientes operaciones financieras:
– Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
– La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
– La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
– Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
– La transmisión de préstamos o créditos.
– La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.
– La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
– La transmisión de garantías.
– Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
– La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
– Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
– Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores, con excepciones.
– La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.
– La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
– La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
– La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.
iii. Se establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada, que viene a sustituir a los tiques.
– Se podrá expedir factura simplificada, desde el 1 de enero 2013:
Cuando su importe no exceda de 400 €, IVA incluido.
Cuando deba expedirse una factura rectificativa.
Además, en los supuestos que el anterior Reglamento autorizaba para expedir tique hasta el 31 de diciembre de 2012,cuando su importe no exceda de 3.000 €:
· Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de productos entregados.
· Ventas o servicios en ambulancia.
· Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
· Transportes de personas y sus equipajes.
· Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
· Servicios prestados por salas de baile y discotecas.
· Servicios telefónicos prestados mediante el uso de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.
· Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.
· Uso de instalaciones deportivas.
· Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
· Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
· Alquiler de películas.
· Servicio de tintorería y lavandería.
· Utilización de autopistas de peaje.
– Se relacionan determinados supuestos en que no puede expedirse factura simplificada:
Entregas de bienes exentas destinados a otro Estado miembro de la UE.
Entregas de bienes y prestaciones de servicios que se entiendan realizados en el TAI, en particular:
· cuando el proveedor del bien o el prestador del servicio no se halle establecido en el TAI, el sujeto pasivo sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta y la factura sea expedida por este último.
· cuando las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al TAI, concurriendo determinados requisitos.
· cuando el lugar de llegada de la expedición o del transporte se encuentre en el TAI.
Entregas de bienes o prestaciones de servicios, cuando el proveedor o prestador esté establecido en el TAI o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, en los siguientes supuestos:
· Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.
· Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.
-Se amplían los contenidos a incluir en una factura:
En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido en el art. 5 de este Reglamento, la mención ‘facturación por el destinatario’.
En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención ‘inversión del sujeto pasivo’.
En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención ‘régimen especial de las agencias de viajes’.
En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención ‘régimen especial de los bienes usados’, ‘régimen especial de los objetos de arte’ o ‘régimen especial de las antigüedades y objetos de colección’
– Se regula el contenido de las facturas simplificadas, en lo que antes eran los documentos sustitutivos, añadiéndose algunos extremos que deben incluirse; como la fecha de expedición y la fecha en que se hubieran realizado las operaciones si fuera distinta, la identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados o en el caso de facturas rectificativas la referencia expresa de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican.
Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija el expedidor de la factura simplificada y cuando el destinatario no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria se deberá hacer constar además:
· NIF atribuido por la Administración tributaria española o por la de otro Estado miembro de la UE y el domicilio del destinatario de las operaciones.
· La cuota tributaria que repercuta, que deberá consignarse por separado.
Se procederá a incluir mayores o menores menciones de las anteriores cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas simplificadas lo recomienden.
– Se establece el plazo de cuatro años desde la fecha del devengo de la operación para proceder a la sustitución o canje de documentos sustitutivos por facturas.
La factura que se expida en dichos supuestos no tendrá la consideración de factura rectificativa.
iv. Se establece una nueva definición de factura electrónica, como aquella que cumpliendo los requisitos señalados en el presente Reglamento, haya sido expedida y recibida en formato electrónico, sin necesidad de que la misma quede sujeta al empleo de una tecnología determinada.
– La expedición de la factura electrónica estará condicionada a que el destinatario haya dado su consentimiento.
– La autenticidad, integridad y legibilidad de las facturas que expida o conserve quedará garantizada mediante los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional.
– Se reconoce que la utilización que se venía haciendo del intercambio electrónico de datos (EDI) y la firma electrónica avanzada, tecnologías que dejan de ser obligatorias, garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido de las facturas electrónicas. Asimismo los sujetos pasivos podrán seguir comunicando a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con carácter previo a su utilización, los medios que consideren que garantizan las condiciones citadas, al objeto de que sean, en su caso, validados por la misma.
v. Las facturas en papel o electrónicas deben reflejar la realidad de las operaciones que documenten, correspondiendo a los obligados garantizar esta certidumbre durante toda su vigencia, sin que ello suponga la imposición de nuevas cargas administrativas a los empresarios o profesionales.
vi. Se establece un plazo para la expedición de las facturas correspondientes a determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios intracomunitarias.
vii. El mismo plazo se aplicará a las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, tanto interiores como transfronterizos. Plazo que también se aplica a las facturas recapitulativas.
viii. Se establece el régimen transitorio para la comunicación de la expedición o conservación de facturas por un tercero.
B) Incorporación al Real Decreto de las disposiciones actualizadas referidas a los medios de justificación documental de determinadas operaciones financieras a efectos tributarios, que hasta ahora se contenían en el art. 3 del RD 1496/2003, que se deroga.
C) Remisión a la regulación reglamentaria de las condiciones de la operativa de las entidades colaboradoras en la devolución del IVA en régimen de viajeros.
D) Establecimiento del régimen transitorio para diversas autorizaciones concedidas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
E) Mantenimiento de la vigencia de las tablas de devolución que aplican las entidades colaboradoras en la devolución del IVA en régimen de viajeros, hasta su nueva regulación.
F) Derogación expresa del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, así como el artículo tercero y la disposición transitoria única del mencionado real decreto.
G) Entrada en vigor: 1 de enero de 2013.
Miguel Angel Sansaloni
Asesor Fiscal / Auditor Interno
Eurofisc Consulting, sl